Mayoría para la prohibición de viviendas para uso turístico según la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

En materia de Propiedad Horizontal, la mayor parte de los comuneros en las  Comunidades de Propietarios objetan a que viviendas dentro de su Comunidad se destinen al alquiler de tipo vacacional, es decir, a las conocidas como viviendas para uso turístico. Ello principalmente por las indudables molestias que pueden llegar a ocasionar este tipo de actividades. No son desconocidas las noticias sobre los inconvenientes y perjuicios, que un uso desmedido y no controlado de estas viviendas, producen en la vida cotidiana de una comunidad de propietarios y de sus residentes, tanto habituales como aquellos que acuden a su segunda residencia durante las vacaciones.

Según el artículo 17 punto 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019 de 6 de marzo:

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

No obstante lo anterior, y al respecto de esta materia, hay interpretaciones dispares del artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y de lo que debe entenderse por “limitar o condicionar el ejercicio de la actividad” tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, de forma que una interpretación más flexible entiende que es posible prohibir la actividad por mayoría de tres quintos del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación; y otra más restrictiva que exige la unanimidad de votos y cuotas, en aplicación del artículo 17.6 de la LPH. Según esta interpretación más restrictiva, a través del 17.12 de la LPH solo cabe limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, pero no prohibirla.

Al hilo de esta controversia, recientemente ha sido publicada en el BOE la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º 37 de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios en virtud de la cual se modifican los estatutos de la misma.

En esta resolución de 16 de junio de 2020, la DGSJ y FP (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, vinculante para los Registradores de la Propiedad) ha entendido que sí es posible la prohibición de esta actividad por mayoría de tres quintos y, por ende, su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La DGSJ y FP ha manifestado que cuando la comunidad de propietarios de una finca en propiedad horizontal adopta acuerdos por mayoría de tres quintos respecto de asuntos que exigen esa mayoría, como la prohibición de actividades de uso turístico de las viviendas, y a la vez adopta otros acuerdos que exigen unanimidad, es posible la inscripción parcial de los que cumplen esa mayoría y la denegación de los que exigen unanimidad.

Así, con esta resolución de 16 de junio de 2020, parece que la DGSJ y FP ofrece un criterio claro a seguir para la inscripción de los acuerdos adoptados a este respecto, con indicación de qué mayoría es necesaria para poder prohibir el uso de viviendas para uso turístico en las comunidades de propietarios, cuál debe ser el contenido del acuerdo adoptado, y qué debe entenderse por limitación.

Acompañamos enlace de su publicación en el BOE:

https://www.boe.es/boe/dias/2020/08/03/pdfs/BOE-A-2020-9053.pdf

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