Doctrina del TS sobre la aplicación del nuevo valor de referencia de catastro.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la aplicación del nuevo valor de referencia de catastro.
En su Sentencia nº 75/2023 de 23 de enero (recurso de casación nº 1381/2021), determina la obligación de la Agencia Tributaria, y no del comprador, de justificar debidamente el valor del inmueble, en el cálculo realizado para el pago del ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición de una finca urbana por compraventa, formalizada en escritura pública.
El TS declara que el establecimiento de coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral no satisface las exigencias para el establecimiento del valor real de los inmuebles que, en el impuesto que nos ocupa, constituye la base imponible.
Tal y como ha manifestado, el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata.
Por ende, la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficiente generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 4202/2017), a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aquí interesa, a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración.
De forma que, es la Administración la que tiene que justificar la tasación que hace del inmueble, cuando no coincida su cálculo con el valor real del inmueble.
“La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.”