La Justicia aclara los delitos en las promociones inmobiliarias fracasadas
El mero incumplimiento por parte del promotor de su obligación de garantizar mediante un seguro la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, no constituye un delito de apropiación indebida. Tampoco tendrá dicha calificación la conducta del promotor consistente en percibir tales anticipos, pero no a través de una cuenta especial creada a tal efecto en una entidad bancaria.
Así lo ha determinado el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) en un acuerdo no jurisdiccional, aprobado por unanimidad el pasado 23 de mayo. Este criterio ya ha sido plasmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 2017. En ella se subraya que el incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan.
Sin embargo, para que pueda apreciarse un delito de apropiación indebida -artículo 253 del Código Penal (CP)- señala que es necesario que el promotor que recibe las cantidades anticipadas les haya dado un destino distinto a aquel por el que fueron recibidas -la construcción de viviendas- y, además, debe probarse que este destino es definitivo. Esto es, que se dé punto de no retorno en el que el comprador ni recuperará el dinero ni recibirá la vivienda.
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